Aunque se trata de un procedimiento consolidado, que cuenta ya con un tiempo de aplicación suficientemente amplio, las Notificaciones Electrónicas Obligatorias continúan generando una cierta inseguridad. Recordemos que tienen obligación de recibir por medios electrónicos, comunicaciones y notificaciones, entre otros, las personas jurídicas (entre las que se incluyen las Asociaciones, Fundaciones y entidades similares), las entidades sin personalidad jurídica, los contribuyentes inscritos en el Registro de Grandes Empresas o en el Registro de Devolución Mensual del IVA (REDEME).
Las notificaciones electrónicas se entenderán producidas en el momento del acceso al contenido del acto notificado, o bien, si este acceso no se efectúa, por el transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición sin que haya accedido a las misma. Parece claro. Pero, a efectos prácticos, no tanto. Y tiene su trascendencia.
Vamos a ver: ¿cuándo se entiende producido el rechazo de la notificación electrónica por no acceder a su contenido y, en consecuencia, se da el acto por notificado a todos los efectos? En algunas fechas clave esta pregunta cobra particular importancia, porque los efectos son muy diferentes si se da por notificada o no una deuda liquidada por la Administración Tributaria para realizar el pago correspondiente. Por ejemplo:
En período voluntario:
- a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la misma hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la misma hasta el día cinco de segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente (Artículo 62.2 LGT).
Y, en período ejecutivo (art. 28 LGT), una vez iniciado éste y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda deberá efectuarse en los plazos indicados en el art. 62.5 LGT, es decir:
- a) Recibida la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- b) Recibida la notificación entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Entonces, si se pone a disposición del interesado una notificación el día 5 de un mes cualquiera, ¿podría entenderse que la notificación está rechazada el día 15 ó el 16? Si es el 15, en período ejecutivo, por ejemplo, tendrá solo cinco días para efectuar el ingreso, mientras que si es el 16, dispondrá de veinticinco días, cuando menos. La diferencia es sensible.
El TEAR de Extremadura, en el Fundamento Cuarto de la Resolución 06/01307/2022/50/00, de 30/03/2023, considera, literalmente, que en el supuesto de puesta a disposición de un acto en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, el día 24/11/2022, sin que se accediera a su contenido transcurridos diez días naturales desde su puesta a disposición, debió entenderse que la notificación fue rechazada el día 05/12/2022, teniéndose ese día por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
O sea: puesta a disposición, el 24-11-2022.
Cuento diez días desde el siguiente (25-11-2022), hasta el 4-12-2022.
El TEAR extremeño considera que el acto se entiende notificado NO en el décimo día (el día 4-12-2022) sino una vez TRANSCURRIDO éste, una vez transcurrido el décimo día (es decir, el día 5-12-2022).
¿Y qué dice o hace realmente la AEAT? A efectos prácticos, cuando se analizan casos reales por parte de los propios contribuyentes afectados o por sus representantes, asesores o colaboradores sociales, habrán observado en el correspondiente expediente electrónico que, si la puesta a disposición de la notificación es el día 5, no se entiende rechazada el día 15, sino el día 16 (a las 00,01 h.) por no haber accedido a la misma antes de que finalizase el propio día 15 (a las 23,59 h.)
Por tanto, para mejor ubicarnos y hacernos una idea -aunque no se aplica estrictamente, porque el plazo se cuenta en días, no en horas- conviene contar los días de hora a hora, aprovechando que el sistema de notificación electrónica acredita la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Igualmente, el sistema acredita la fecha del acceso del destinatario al contenido del documento notificado o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.
Y todo ello, sin olvidar que, en caso de que se acceda a las notificaciones electrónicas tanto a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria como a través de DEHú, la fecha que prevalece a todos los efectos es la de la primera de las notificaciones correctamente practicada.
El acceso a las notificaciones electrónicas puede realizarlo directamente el propio interesado o el titular del correspondiente apoderamiento con poder expreso para recibir notificaciones electrónicas de la Agencia Tributaria. En ambos casos se requiere la acreditación de la personalidad de quien accede al contenido de los documentos que se notifican, utilizando los certificados electrónicos admitidos o, en su caso, la Cl@ve PIN.
Pero, una cosa es acceder (o no hacerlo, rechazándola, con los efectos que hemos comentado anteriormente y, fundamentalmente, la consideración de que la notificación se considera efectuada por no acceder a su contenido en 10 días naturales) a la notificación y otra muy diferente, sin los efectos señalados, estar suscrito al Sistema de Avisos de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), que se realiza en la propia DEHú, en el que se pueden consignar una o varias direcciones de correo electrónico en las que únicamente se informará de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la AEAT. Tales avisos (por teléfono móvil o en una dirección de correo electrónico) sobre notificaciones emitidas por la Agencia Tributaria, en ningún caso tendrá la consideración de notificación ni sus efectos. Eso sí, en caso de que, por motivos técnicos, no sea posible realizar el aviso, ello no impedirá que la notificación sobre la que versa el correspondiente aviso sea considerada plenamente válida.
En cualquier caso, parece claro que, cuando se practique una Notificación Electrónica Obligatoria (NEO), habrá que contar como hacíamos cuando éramos niños: con los dedos (y para no pillárnoslos).
Autor del Post: LUIS ANDRÉS MUÑIZ GARCÍA
(Jefe de la Secretaria Administrativa de la Delegación de la AEAT de Alicante
y Profesor de la Escuela de Negocios de la Universidad de Alicante)