Debido a la reciente e importante, STS (en adelante Sentencia del Tribunal Supremo) de 10 de octubre de 2022 sobre tributación en “IRPF DE LA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO”, exige una entrada en nuestro blog, por las consecuencias que tiene dicha sentencia y las que vamos a ver en un futuro muy próximo. Ya os adelanto, tanto a mi juicio como a juicio de muchos profesionales y expertos tributarios, esta sentencia yerra claramente el alto órgano jurisdiccional en su interpretación de la norma de aplicación.
I. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en fecha 10 de octubre de 2022 (STS nº resolución 1269/2022, nº recurso 5110/2020), por la que declara que sí tributa en el IRPF la disolución de una comunidad de bienes, o lo que es lo mismo, la adjudicación a uno de los propietarios de la totalidad del inmueble compensando al otro en metálico por ser un bien indivisible.
Nuestro TS ha fijado como doctrina de interés casacional que “la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva”.
¿Qué es lo que considera el TS?, que en estos casos existirá una ganancia patrimonial cuando, como consecuencia de la extinción de la comunidad de bienes, se actualice el valor del inmueble, es decir, en el momento que se lleve a cabo la disolución, llevando al Alto Tribunal a concluir que “consecuentemente, en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio”.
¿Cómo quedaban estas operaciones hasta la fecha?
Para el Ministerio de Hacienda se trataba de la existencia de ganancia patrimonial cuando se adjudicaba el inmueble a un comunero compensando al otro en metálico siempre y cuando se produzca una revalorización del inmueble (INFORMA 135675 AEAT; CV 1426-2006, 11 Julio DGT; RTEAC 2488/2017/00/00, 7 Junio 2018), aunque no menos cierto es, que en la práctica, la totalidad de funcionarios de la Agencia no lo entendía así y quedaban validadas estas operaciones como no sujetas a IRPF. A partir de ahora, nos vamos a encontrar con la obligatoriedad de hacer tributar en renta a la inmensa mayoría de extinciones de condominio.
El fundamento jurídico tercero de la sentencia (Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda), Pte.: Excma. Sra. Córdoba Castroverde, reza literalmente que: «La compensación percibida por un comunero a quién no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial cuando exista una actualización del valor del bien entre el momento de la adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia sea positiva » (ECLI: ES: TS: 2022: 3585).
¿Qué tenemos a partir de esta sentencia?
A efectos prácticos, a partir de ahora, cualquier persona que haya tenido un inmueble en proindiviso y se lo acabe adjudicando por entero (teniendo el adjudicatario que compensar en metálico al otro comunero) tendrá que pasar por la caja de del Tesoro Público, SÍ O SÍ.
- Supuesto de hecho básico al que refiere la sentencia: Extinciones de condominio sobre un bien inmueble indivisible en el que uno se lo adjudica por entero y el otro recibe una compensación en metálico.
¿Qué dice la norma de aplicación?
La Ley del IRPF “artículo 33: 1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos 2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos«.
¿Y cómo queda las formas impositivas en la extinción de un condominio?
- En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía municipal) no tributa porque dichos impuestos gravan únicamente la transmisión, hecho que no se produce en la extinción de la comunidad dado que se trata de una especificación; con la salvedad de la sujeción a la cuota gradual de AJD, documentos notariales.
- En el IRPF, y debido a la mencionada sentencia, SÍ que tributaría ya que el IRPF grava la alteración patrimonial, hecho que sí que se produciría en el caso de que se actualice el valor del inmueble, según el TS.
II. UNA VEZ VISTO EN QUÉ SITUACIÓN ESTÁBAMOS, Y CÓMO HA QUEDADO LA TRIBUTACIÓN EN EL IRPF DE LA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO, VEAMOS CÓMO SE HA LLEGADO A ESTA SENTENCIA
¿Qué argumentos ha expresado la Abogacía formal del Estado para solicitar la tributación de la operación?
Según la defensa letrada de la Agencia en el pleito, la adjudicación llevada a cabo no se correspondió, en este caso, con la cuota de titularidad, puesto que al producirse la revalorización del bien se produjo un exceso de adjudicación que irremediablemente implicaba una clara alteración patrimonial por la que se debía tributar.
¿Cuáles son las alegaciones de la Inspección de Hacienda para someter a gravamen la extinción de Condominio?
La Agencia Tributaria durante el expediente administrativo, defendía que la alteración patrimonial dependía únicamente de si se había actualizado el valor del inmueble, y que en tal caso habría que imputarle una ganancia patrimonial sujeta y no exenta al adjudicatario del bien. A su vez, y reforzando su argumentación, Inspección presentaba que la ley fiscal de aplicación condicionaba la no tributación precisamente a que no se actualizarán los valores por parte de los contribuyentes.
¿Cuál es la motivación de la Sala para llegar al fallo y primeras contradicciones?
En mi opinión con difícil encaje. La Sala asume la clásica doctrina de que la extinción de condominio ni supone una transmisión ni mucho menos un exceso de adjudicación, ni a efectos civiles ni fiscales, de ningún tipo. NO obstante, dan toda una vuelta sorprendente en su motivación, determinando que este hecho imponible debe de ir en Ganancias y Pérdidas Patrimoniales en IRPF, pese a que no es ni la transmisión ni el exceso de adjudicación, sino la alteración patrimonial por indicación del artículo 33 de la ley del IRPF.
Y terminando con el argumento de que si en la adjudicación de bienes el bien se revalorizada, y por ello, su valor es superior, se produce un exceso y que este efectivamente ha de tributar como ganancia patrimonial en el IRPF.
En mi opinión, se confunde la variación del valor (revalorización en alzada) del bien con que efectivamente se produzca una alteración patrimonial (¿¿existencia de ganancia??), NO es lo mismo.
La Sala en su sentencia, deja cristalinamente claro, que la extinción de condominio no es una transmisión, ni que este hecho provoque excesos de adjudicación
¿Qué nos quiere decir realmente la Sala?
- Que hay alteración patrimonial por el mero hecho de que uno se quede con el inmueble y el otro reciba compensación en metálico, dado que uno ya no tiene derechos en el bien.
- Que, en esa variación de valores de los bienes adjudicados puede haber hecho imponible que determine su tributación en IRPF si el contribuyente en la valoración declarada, es superior al valor del bien cuando se adquirió, de tal suerte que, si coincide con la inicial, no hay tributación
En la STS, determina que la extinción de condominio sobre un inmueble indivisible en el que uno se lo adjudica totalmente compensándose al otro en metálico no es un supuesto de alteración patrimonial y lo que hay es una compraventa indirecta de una cuota de participación por lo que lo equipara a una transmisión
¿Por qué no hay no sujeción en renta a las divisiones de cosa común?
Si vemos lo que contiene el artículo 33.2 de la ley de IRPF, no dice que las adjudicaciones dominicales revalorizadas estén sujetas a tributación, por el contrario, lo que dice ese precepto es que, con independencia del valor al alza que se le dé al bien al momento de la adjudicación, fiscalmente el valor que se toma es el inicial. Es decir, no tendría impacto alguno a efectos de renta el valor que se le pudiera dar al bien en la extinción, puesto que se «prohíbe» actualizar los valores.
Veamos un ejemplo:
Sr. García y Sra. Martínez, casados en gananciales adquieren un inmueble en el año 2008, por 100.000,00.-€, y en el año 2022 se divorcian, adjudicándose uno de ellos el inmueble y compensado al otro en metálico por la valoración del inmueble en el año 2022, que es de 250.000,00.-€, es decir, el excónyuge que no se adjudica el inmueble le compensa con 75.000,00.-€.
El inmueble, a efectos de futuras transmisiones, tendría como fecha de adquisición para el excónyuge que se lo adjudicó, el importe pagado en 2008, el de 100.000,00.-€ y no el de 250.000,00.-€, con ello, lo que se produce realmente es un diferimiento de la tributación y una congelación del coste histórico de adquisición, por lo que en un futuro se tributaría íntegramente por toda la ganancia patrimonial.
¿Qué situación se produce con los NO Residentes?
Por el contrario, para el caso de los condueños no residentes en España sin establecimiento permanente se aplicaría el art. 24 LIRNR, con lo que SIEMPRE habría tributación, inclusive, aunque la Administración entendiera que había inexistencia de alteración patrimonial.
Conclusión:
Con esta doctrina fijada por el alto tribunal va a traer un incremento importante en la dificultad práctica de estas operaciones por el más que probable encarecimiento de su coste. El divorcio, que de por sí, es complicado, a partir de ahora, va a resultar doloroso en más de un sentido, no sólo el sentimental, sino también en el tributario.
Y si le añadimos que tampoco tenemos los coeficientes de actualización para inmuebles y que tenemos en vigor desde enero de este año el valor de referencia tributario de Catastro, va a terminar con esa especie de «neutralidad fiscal» de la que gozaban estas operaciones.
Debemos ser muy profesionales y prudentes en nuestro asesoramiento preventivo a nuestros clientes, para evitar algunas de sus famosas frases “no me informaste de esto”, o “nadie me había explicado la completa consecuencia de esto..” y un largo etc…
Con respecto a los expedientes tributarios que se inicien como consecuencia de esta STS, tendremos, como no puede ser de otra manera, que ir luchando caso a caso.
Autora del post: MAR BASCUÑANA GARCÍA – Vocal APAFCV

















