La Base de Datos de Doctrina y Criterios de los Tribunales Económico Administrativos (DYCTEA), acaba de publicar dos importantes Resoluciones del TEAC en relación con las notificaciones electrónicas a la luz de la reciente doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.

 

El TEAC, en sendas Resoluciones de 21-06-2023, (Resoluciones 00/02394/2021 00/07867/2020) y con base en una Resolución de 21 de mayo de 2021 (00/03869/2020), dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio aborda la cuestión de la procedencia de imposición de una sanción por infracción tributaria artículo 203 LGT, analizando la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria en el caso de que se haya entendido rechazada la notificación de los requerimientos de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos y el alcance de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en materia de notificaciones electrónicas (STC 84/2022, de 27 de junio de 2022, recurso de amparo 83-2021 – BOE 29-07-2022, Disposición 12748 del BOE núm. 181 de 2022, y STC 147/2022, de 29 de noviembre de 2022, recurso de amparo 3209-2019 – BOE 6-01-2023, Disposición 460 del BOE núm. 5 de 2023), que analizan dos supuestos de hecho en los que el administrado no tuvo conocimiento de las notificaciones o comunicaciones practicadas en su dirección electrónica habilitada y en las que el TC aprecia la vulneración de derechos contenidos en el artículo 24 CE.

El TEAC desestima en las dos Resoluciones señaladas la reclamación interpuesta contra la resolución de un recurso de reposición que confirma el acuerdo de imposición de sanción por falta de atención de los requerimientos de información notificados al interesado una vez transcurridos diez días sin que hubiese accedido a su contenido, al no aportarse, por parte de la entidad reclamante, pruebas que desvirtuasen las aportadas por la Administración.

Las SSTC, en este sentido, deben entenderse limitadas a los supuestos concretos y con las circunstancias específicas que se valoran en las mismas, sin que sus efectos sean automáticamente extensivos a cualquier supuesto de falta de conocimiento de comunicaciones o notificaciones realizadas a través de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH).

Cuestión esencial, en todo caso, es determinar la validez de la correcta inclusión en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) o sistema NEO de Notificación Electrónica Obligatoria y, en su caso, el pleno y total desconocimiento por el obligado tributario del procedimiento administrativo realizado o la existencia acreditada de alguna circunstancia o motivo que le hubiese impedido acceder a la Sede electrónica con ocasión, por ejemplo, de los requerimientos notificados.

Por ello, es preciso tener en cuenta que, si un obligado tributario invoca el contenido de las SSTC cuestionando la validez de las notificaciones efectuadas, la Administración Tributaria deberá verificar las circunstancias particulares del mismo respecto de la obligación de recibir notificaciones electrónicas relativas al procedimiento correspondiente. De hecho, esta es o debe ser la forma de actuar de la Administración Tributaria ante cualquier notificación efectuada, ya sea electrónica o postal.

Cuestión de especial interés, ahora, es considerar la obligación por parte de la AEAT de comunicar la inclusión en el sistema NEO de notificaciones electrónicas obligatorias, que es diferente en función del momento de inclusión en el sistema y de la propia personalidad jurídica del obligado tributario:

 

1.- De 01-01-2011 a 02-10-2016:

Desde el 01-01-2011 (fecha de entrada en vigor del RD 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, BOE de 16-11-2010) hasta el 02-10-2016 (fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, BOE de 02-10-2015): LA AEAT ESTABA OBLIGADA A NOTIFICAR UN ACUERDO DE INCLUSIÓN EN EL SISTEMA NEO (art. 5 del RD 1363/2010).

En estos supuestos, los casos posibles son los siguientes:

  1. A)SE DESESTIMARÍA EL RECURSO O RECLAMACIÓN PRESENTADO POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO SI:

– SÍ se ha notificado correctamente el acuerdo de inclusión en NEO.

– NO se ha notificado correctamente el acuerdo de inclusión en NEO, pero sí se han recogido de forma electrónica notificaciones antes del procedimiento objeto del recurso o la reclamación.

En estos casos, por tanto, cobra una singular importancia el hecho de estar o no estar suscrito al sistema de avisos cuando se practicaron las correspondientes notificaciones electrónicas.

  1. B)SE ESTIMARÍA EL RECURSO O RECLAMACIÓN PRESENTADO POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO SI:

– NO se ha notificado correctamente el acuerdo de inclusión en NEO ni se han recogido notificaciones de forma electrónica antes del procedimiento objeto del recurso o la reclamación.

  

2.- De 02-10-2016 a 02-04-2021:

Desde el 02-10-2016 (fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, BOE de 02-10-2015) hasta el 02-04-2021 (fecha de entrada en vigor del RD 203/2021, de 30 de marzo, de desarrollo de la Ley 39/2015, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, BOE de 31-03-2021):

–   NO ES OBLIGATORIO PARA LA AEAT NOTIFICAR EXPRESAMENTE UN ACUERDO DE INCLUSIÓN EN EL SISTEMA NEO A LAS ENTIDADES INCLUIDAS EN EL ART. 14 DE LA LEY 39/2015: la obligación de recibir notificaciones electrónicas viene establecida por una norma de rango legal (con independencia de que, por razones de cortesía, la AEAT pueda comunicar o notificar –o no-, por correo postal y antes de emitir las notificaciones de forma electrónica, la obligación del obligado tributario de  utilizar dicho sistema y advirtiendo que las notificaciones se practicarán, en lo sucesivo, por vía electrónica.

 Artículo 14 Ley 39/2015 (Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas).

  1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
  2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
  3. a) Las personas jurídicas.
  4. b) Las entidades sin personalidad jurídica.
  5. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
  6. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
  7. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
  8. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

– SÍ ES OBLIGATORIO PARA LA AEAT NOTIFICAR EXPRESAMENTE UN ACUERDO DE INCLUSIÓN EN EL SISTEMA NEO A LAS PERSONAS FÍSICAS OBLIGADAS a utilizar el sistema de notificaciones electrónicas, según disponen los arts. 4 y 5 del RD 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el régimen NEO.

Artículo 4 RD 1363/2010, de 29 de octubre (Personas y entidades obligadas).

  1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal –NIF– que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada(entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español(NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.
  2. Igualmente, con independencia de su personalidad o forma jurídica, estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les practique la Agencia Estatal de Administración Tributaria las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  3. a) Que estuvieran inscritas en el Registro de grandes empresasregulado por el artículo 3.5 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
  4. b) Que hayan optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal, regulado por el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
  5. c) Que hayan optado por la tributación en el Régimen especial del grupo de entidades, regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  6. d) Que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual, regulado en el artículo 30 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  7. e) Aquellas que tengan la condición de representantes aduaneros según lo dispuesto en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, o presenten declaraciones aduaneras por vía electrónica.

(…)

Artículo 5 RD 1363/2010, de 29 de octubre (Comunicación de la inclusión).

  1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
  2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.
  3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.

En estos supuestos:

A.- SE DESESTIMARÍA EL RECURSO O RECLAMACIÓN PRESENTADO POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO, en todo caso, si NO hay obligación de comunicar la inclusión en NEO (supuestos de las personas y entidades a las que se refiere el artículo de 14 Ley 39/2015).

En estos casos, cobra singular importancia comprobar circunstancias como las siguientes:

– Estar suscrito al sistema de avisos cuando se practicaron las notificaciones.

– Haber recogido de forma electrónica notificaciones antes del procedimiento objeto de recurso o reclamación.

– Haber recogido una notificación por medio postal, en papel, emitida por cortesía, con el Anexo informativo previsto en la Ley 39/2015.

B.- SE ESTIMARÍA EL RECURSO O RECLAMACIÓN PRESENTADO POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO, en todo caso, si hay obligación de comunicar la inclusión en NEO (personas físicas obligadas a utilizar el sistema de notificaciones electrónicas, según disponen los arts. 4 y 5 del RD 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el régimen NEO)

3.- Desde el 02-04-2021:

A partir del 02-04-2021 (fecha de entrada en vigor del RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, BOE de 31-03-2021):

EN GENERAL: el art. 43 del RD 203/2021 establece que, antes de emitir las notificaciones de forma electrónica y siempre y cuando el obligado tributario no esté suscrito al sistema de avisos de notificaciones, la AEAT realizará una notificación, por correo postal, en la que se advertirá al interesado de que, en lo sucesivo, las notificaciones se practicarán electrónicamente, comunicándole de que puede identificar un dispositivo electrónico o una dirección de correo electrónico para la recepción de “avisos de puesta a disposición” de las notificaciones electrónicas posteriores.

 Artículo 43 RD 203/2021. Aviso de puesta a disposición de la notificación.

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas, organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes enviarán al interesado o, en su caso, a su representante, aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación bien en la Dirección Electrónica Habilitada única, bien en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, u Organismo o Entidad o, en su caso, en ambas.

La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

El aviso se remitirá al dispositivo electrónico o la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado voluntariamente al efecto, o a ambos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El interesado se hace responsable, por la comunicación a la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, de que dispone de acceso al dispositivo o dirección de correo electrónico designados. En caso de que dejen de estar operativos o pierda la posibilidad de acceso, el interesado está obligado a comunicar a la Administración que no se realice el aviso en tales medios. El incumplimiento de esta obligación por parte del interesado no conllevará responsabilidad alguna para la Administración por los avisos efectuados a dichos medios no operativos.

El aviso regulado en este apartado sólo se practicará en caso de que el interesado o su representante hayan comunicado a la Administración un dispositivo electrónico o dirección de correo electrónico al efecto.

  1. Cuando el interesado sea un sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos y la Administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en los procedimientos iniciados de oficio la primera notificación que efectúe la Administración, organismo o entidad se realizará en papel en la forma determinada por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, advirtiendo al interesado en esa primera notificación que las sucesivas se practicarán en forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda o, en su caso, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única según haya dispuesto para sus notificaciones la Administración, organismo o entidad respectivo, y dándole a conocer que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puede identificar un dispositivo electrónico, una dirección de correo electrónico o ambos para el aviso de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas posteriores.
  2. Las Administraciones podrán crear bases de datos de contacto electrónico para la práctica de los avisos de puesta a disposición de notificaciones en su respectivo ámbito.

– EN EL CASO DE PERSONAS FÍSICAS OBLIGADAS A LA INCLUSIÓN EN EL SISTEMA NEO (arts. 4 y 5 del RD 1363/2010, de 29 de octubre):  sigue existiendo la obligación de notificar el Acuerdo de inclusión en el sistema NEO.

En estos supuestos:

A.- SE DESESTIMARÍA EL RECURSO O RECLAMACIÓN PRESENTADO POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO si:

– Se ha notificado correctamente el anexo informativo previsto en la Ley 39/2015.

– No se ha notificado correctamente el anexo informativo previsto en la Ley 39/2015, pero sí se han recogido de forma electrónica notificaciones antes del procedimiento objeto del recurso o reclamación.

En estos casos, cobra una singular importancia comprobar el hecho de estar o no estar suscrito al sistema de avisos cuando se practicaron las notificaciones electrónicas.

B.- SE ESTIMARÍA EL RECURSO O RECLAMACIÓN PRESENTADO POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO si:

–  NO se ha notificado correctamente el anexo informativo previsto en la Ley 39/2015 y NO se han recogido notificaciones de forma electrónica antes del procedimiento objeto del recurso o reclamación.

 

 

Autor del Post: LUIS ANDRÉS MUÑIZ GARCÍA
(Jefe de la Secretaria Administrativa de la Delegación de la AEAT de Alicante
y Profesor de la Escuela de Negocios de la Universidad de Alicante)